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Fidias David Garcia cuevas Fidias David Garcia cuevas Author
Title: Cristóbal Rodríguez dice que el Tribunal Superior Electoral usurpó funciones
Author: Fidias David Garcia cuevas
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DE: acento.com.do El TSE en los límites de la usurpación de atribuciones El pasado día 15 de los corrientes, el Tribunal Superior Ele...
Cristóbal Rodríguez dice que el Tribunal Superior Electoral usurpó funciones
DE: acento.com.do
El TSE en los límites de la usurpación de atribuciones
El pasado día 15 de los corrientes, el Tribunal Superior Electoral pronunció su decisión en ocasión de la acción constitucional de amparo de que fuera apoderado por una serie de dirigentes del Partido Revolucionario Dominicano. En el considerando tercero de su  Sentencia (dada en dispositivo) el TSE resuelve lo siguiente:

Declara de oficio, de conformidad con el artículo 188 de la Constitución de la República y 52 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la nulidad de los literales “c” y “d” del artículo 35 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), por los mismos ser violatorios al artículo 69 de la Constitución, que consagra como garantías a los derechos fundamentales la tutela judicial efectiva y el debido proceso.” (énfasisde crg)
¿Le confieren los textos normativos que cita el TSE facultad para declarar la nulidad de alguna disposición legal o estatutaria? La respuesta, contundente y sin apelaciones, es un rotundo NO.
El artículo 188 constitucional dice literalmente: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.” Por su parte, el artículo 52 de la LOTCPC dispone que “El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.”
Los citados textos han establecido dos cuestiones absolutamente distintas a la facultad que se autoatribuyen los Magistrados del TSE: a) reconocen la existencia del sistema difuso de control de constitucionalidad en el país, lo que habilita a los jueces para examinar la compatibilidad de las normas que aplican con la constitución y b) facultan para que ese examen se lleve a cabo de manera oficiosa.
¿Pero cuál es la característica esencial del control difuso, o excepción de constitucionalidad? ¿Qué es lo que lo distingue del denominado control concentrado que ejerce el Tribunal Constitucional? La cuestión es sencilla y de manual: las decisiones judiciales que intervienen en ocasión de un alegato de inconstitucionalidad por vía de excepción sólo pueden inaplicar la norma cuestionada en el marco de la contestación, permaneciendo la misma en vigencia, con validez y eficacia para todos los casos futuros que se puedan presentar. Se trata del efecto relativo, -circunscrito a los intereses del caso concreto- de las decisiones sobrevenidas al test de constitucionalidad bajo la modalidad del control difuso. Lo dicho es, por definición, contrario a la declaratoria de nulidad pronunciada por el Tribunal
La razón de ser de la permanencia en el sistema normativo de una disposición que, por vía excepcional, un tribunal ha considerado contraria a la constitución, consiste en que lo que deviene en inconstitucional no es el enunciado normativo contenido en el texto, sino la particular interpretación que del mismo realiza el juez. De ahí que lo que se impone sea su inaplicación al caso específico.
¿Qué hizo el TSE? Que actuando como juez de la constitucionalidad por vía excepcional, declaró la nulidad de dos disposiciones normativas. La declaratoria de nulidad de una norma tiene efectos generales, no relativos. En otras palabras, ejerciendo el control difuso de constitucionalidad, el TSE adoptó una decisión que tiene las consecuencias propias de las que intervienen en materia de control concentrado o de acción directa de inconstitucionalidad.
La nulidad de una norma, con los efectos generales que de ello se desprenden, sólo puede ser declarada en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad. El órgano que ostenta el monopolio de la competencia en esta materia es el Tribunal Constitucional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 185 de la constitución: “Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad…” (énfasiscrg)
En consecuencia, la anulación de un texto normativo por el TSE constituye un acto típico de usurpación de autoridad que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 73 constitucional convierte en nulo dicho acto. “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada…” expresa el mencionado texto.
En este punto conviene una precisión adicional que agrava el comportamiento del TSE en el caso que nos ocupa. Pues no se trata sólo de que, como se ha dicho, este órgano irrumpió en un ámbito de competencias que le está vedado en la medida en el mismo ha sido reconocido de manera exclusiva el TC, sino que olvidó además que en materia de control concentrado impera el principio de justicia rogada. Lo cual significa que ni siquiera el TC. –único órgano competente en esta materia- puede declarar la nulidad por inconstitucional de una norma de manera oficiosa, sino que la cuestión tiene que serle planteada como un proceso constitucional autónomo: la acción directa en inconstitucionalidad
En resumen, el TSE ha hecho un ejercicio irregular de sus atribuciones constitucionales que vicia de nulidad el fallo intervenido, al menos en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad de los numerales “c” y “d” del artículo 35 de los estatutos del Partido Revolucionario Dominicano. Corresponderá al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre éste y otros aspectos de la decisión comentada.
(*) El doctor Cristóbal Rodríguez Gómez es abogado constitucionalista, y es uno de los representantes legales del ex presidente Hipólito Mejía en la litis que mantiene con Miguel Vargas Maldonado por el control del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

809-454-5500

 
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